21 de julio de 2019

Suspensión de la prescripción del crédito fiscal: la autoridad debe acreditar la desocupación del domicilio para que opere dicha hipótesis


Una interesante sentencia fue emitida por la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al declararse la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas en el juicio Contencioso Administrativo Federal número 26312/18-17-06-6 cuya versión pública puede consultarse en este enlace y el cual comentaremos a detalle en esta entrada.

Esto es así porque en dicha sentencia, la referida sexta sala determinó que, para que se suspenda el plazo de prescripción de un crédito fiscal determinado al particular por una supuesta desocupación del domicilio sin dar el respectivo aviso correspondiente a la autoridad fiscal, la autoridad debe demostrar los hechos que generaron la suspensión acreditando el abandono material del domicilio por parte del contribuyente.

Debemos recordar que un crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años de conformidad con el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación. El referido artículo también establece que el plazo señalado se suspenderá si el contribuyente desocupó su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente. De igual forma, también se suspenderá si el pagador de impuestos señaló de manera incorrecta su domicilio fiscal.

"Artículo 146. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.
...
Asimismo, se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal...."

Ahora bien, ¿Cómo puede comprobar la autoridad fiscal que el particular ha desocupado su domicilio? la respuesta es sencilla y esto lo hace a través de las constancias de notificación.

Debemos recordar que, de conformidad con el artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, las notificaciones son un medio de comunicación procesal que obedece a una serie de formalidades legales que sirven para dar a conocer un acto de autoridad.

A través de las notificaciones la autoridad puede dejar constancia de si el contribuyente conoce el acto impugnado o en su caso si se comprueba que el contribuyente es no localizable o no localizado, situaciones que aunque parezcan una pesadez ortográfica, configuran una situación jurídica distinta.

Esto es así porque para determinar a un contribuyente como no localizable deben existir elementos o datos que indican que es imposible realizar la notificación en su domicilio fiscal, porque no puede encontrarse o se desconoce su paradero, algo distinto con la no localizado, que es cuando no se encontraba o no se localizó a la persona que se va a notificar, pero se sabe con certeza que sigue siendo su domicilio.

En ese sentido un contribuyente no localizado se conoce con certeza su domicilio fiscal y la notificación se puede llevar de manera personal en otro día cierto, mientras que al contribuyente no localizable, en virtud de sus características únicamente se le debe realizar la notificación por estrados, lo que significa que el documento que se quería notificar se debe colocar en un lugar público durante 15 días, de conformidad con el numeral 134, fracción III del Código Fiscal de la Federación.

Dichos señalamientos tienen sustento en la tesis sustentada por la sala superior de rubro siguiente:

VIII-P-2aS-443
DIFERENCIA ENTRE UN CONTRIBUYENTE NO LOCALIZADO Y NO LOCALIZABLE.- NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR ESTRADOS.- La notificación es un medio de comunicación procesal que debe llevarse a cabo mediante las formalidades legales preestablecidas ya que por su conducto se da a conocer un acto de autoridad; es por ello que el artículo 134, fracción III del Código Fiscal de la Federación establece que la notificación por estrados deberá efectuarse cuando la persona a quien deba notificarse no sea "localizable" en el domicilio que tenga indicado en el Registro Federal de Contribuyentes, lo cual debe entenderse en el sentido de que puede practicarse la notificación por estrados cuando existan elementos o datos de los cuales se desprenda que es imposible realizarla en el domicilio fiscal porque no puede encontrarse o se desconoce su paradero; connotación distinta a la voz no "localizado", cuyo contenido significa que no se encontraba o no se localizó a la persona que se va a notificar, pero se sabe con certeza que sigue siendo su domicilio.

PRECEDENTES:

VIII-P-2aS-171
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 20605/15-17-09-9/1432/17-S2-09-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 17 de agosto de 2017, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretaria. Lic. Ofelia Adriana Díaz de la Cueva.
(Tesis aprobada en sesión de 7 de septiembre del 2017)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 15. Octubre 2017. p. 266

VIII-P-2aS-312
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 12898/14-17-12-4/987/15-S2-09-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 12 de junio de 2018, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretaria: Lic. Ofelia Adriana Díaz de la Cueva.
(Tesis aprobada en sesión de 12 de junio de 2018)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 25. Agosto 2018. p. 196

VIII-P-2aS-378
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 14/4689-13-01-01-01-OT/465/16-S2-10-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 25 de septiembre de 2018, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretaria: Lic. Rosalía Álvarez Salazar.
(Tesis aprobada en sesión de 25 de septiembre de 2018)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 28. Noviembre 2018. p. 740

REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:
VIII-P-2aS-443
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 667/16-21-01-7/3529/17-S2-06-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 23 de abril de 2019, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretario: Lic. Aldo Blanquel Vega.
(Tesis aprobada en sesión de 23 de abril de 2019)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 35. Junio 2019. p. 181


En ese sentido,  si el notificador afirmó, en las actas circunstanciadas de hechos o informes de asuntos no diligenciados, que no fue posible localizar al contribuyente buscado en el domicilio señalado no significa que éste haya desocupado el domicilio fiscal ni representa un indicio de ello pues únicamente representa una constancia de que ese día no pudo localizarse al contribuyente en día y fechas ciertas, por lo que esta circunstancia no conduce a la suspensión del plazo de prescripción del crédito fiscal.

Dicho criterio a sido tomado por la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente publicándolo en su portal de Internet, mismo criterio que ahora se reproduce:

PRESCRIPCIÓN. PARA QUE OPERE LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 146 DEL CFF POR HABER DESOCUPADO EL DOMICILIO FISCAL SIN HABER PRESENTADO EL AVISO CORRESPONDIENTE, LA AUTORIDAD DEBE ACREDITAR LA ACTUALIZACIÓN DE DICHA HIPÓTESIS. El artículo 146 del Código Fiscal de la Federación (CFF), dispone que se suspenderá el plazo de cinco años para que opere la prescripción, cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente. Al respecto, el Órgano Jurisdiccional consideró que para que se configure dicho supuesto, la autoridad debe acreditar la actualización de dicha hipótesis, pues el hecho de que el notificador hubiere asentado en las actas circunstanciadas de hechos o informes de asuntos no diligenciados, que no fue posible localizar al contribuyente buscado en el domicilio señalado, es una hipótesis diversa a la desocupación del domicilio fiscal que no actualiza el supuesto de suspensión del plazo para que opere la prescripción.
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA SUMARIA. SEXTA SALA REGIONAL METROPOLITANA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. 2019.

Por lo que en ese sentido, para que la suspensión del plazo de prescripción se configure, la autoridad fiscal debe de hacerse con otros medios que representen la convicción de que el contribuyente efectivamente desocupó su domicilio, situación que deberá soportar con las debidas pruebas en el juicio de nulidad.

______
Fuente:
- Código Fiscal de la Federación.
- Sistema de Consulta de Tesis y Jurisprudencias sustentados por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
- prodecon.gob.mx

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