25 de diciembre de 2018

Resolución de Inconformidad por pensión del IMSS: ¿Junta de Conciliación o Tribunal Federal de Justicia Administrativa?


Ya hemos mencionado en diversas ocasiones el doble carácter del Instituto Mexicano del Seguro Social como órgano del estado mexicano encargado de otorgar los servicios de salud y seguridad social a sus derechohabientes y asegurados y como organismo fiscal autónomo encargado de vigilar el estricto cumplimiento por parte de los patrones de sus obligaciones fiscales en materia de seguridad social.

En ese sentido, al entender al IMSS como un órgano de la administración pública, es posible asimilar la capacidad del insituto de emitir actos administrativos los cuales pueden ser impugnados a través de diversos recursos adminsitrativos contenidos en las leyes y reglamentos que regulan su orden jurídico.

En efecto uno de esos recursos es el Recurso de Inconformidad, a través del cual se pueden impugnar los actos administrativos del instituto de caracter definitivo, como lo son los créditos fiscales emitidos por la omisión de cuotas obrero patronales o las resoluciones de otorgamiento de pensión. Sin embargo, esa doble naturaleza del instituto que platicamos lineas arriba se refleja también en sus actos y puede llevarnos ante la duda en caso de obtener una resolución desfavorable en el recurso que vale la pena planear en este momento: ¿Ante quién debo impugnar la resolución de inconformidad?


La respuesta parece sencilla: si nos encontramos ante un recurso administrativo, la impugnación de la resolución emitida dentro del mismo debe hacerse ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Sin embargo, de un mayor análisis nos encontraremos con que esta afirmación no es del todo cierta, como veremos en esta entrada.

Lo anterior debido a que, tratándose de la Inconformidad ante el IMSS, al tener una doble naturaleza como medio de defensa para el patrón y para el derechohabiente, en el caso específico de este recurso debe considerarse la naturaleza de los actos que dan origen a un procedimiento administrativo, frente a aquellos que dan origen a controversias en otro ámbito de jurisdicción por razón de materia: la naturaleza del actuar institucional. 

En ese sentido, cuando el IMSS verifica y determina responsabilidades a los sujetos obligados en témrinos de la Ley del Seguro Social (principalmente patrones), se encuentra actuando como Orgánismo Fiscal Autónomo, cuyos actos se encuentran obligados a complir con los requisitos de fundamentación y motivación, cuya legalidad puede ser analizada a través de un Juicio Contencioso Administrativo Federal ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Ahora bien, cuando el IMSS otorga prestaciones en dinero (pensiones) o en especie (atención médica, medicamentos, etc) a sus derechohabientes, actúa como prestadora de servicios médicos y de seguridad social, y no como autoridad administrativa, pues no determina obligación alguna a sus derechohabientes, ni vulnera la esfera jurídica de los mismos

Así, puede entender que el asegurado ya no se encuentra en una  situación de sujeto obligado ante el IMSS si no que unicamente en calidad de beneficiario y de prestador de servicios médicos respectivamente, situación cuya naturaleza es inudablemente de caracter de seguridad social, por lo que unicamente puede ser analizada las controversias que se susciten, a través de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

Esa diferencia entre la emisión de resoluciones por ejercicio de autoridad, y la labor como prestadora de servicios de salud y seguridad social, fue determinada por el legislador y plasmada en el artículo 295 de la Ley del Seguro Social:

Artículo 295. Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto sobre las prestaciones que esta Ley otorga, deberán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en tanto que las que se presenten entre el Instituto y los patrones y demás sujetos obligados, se tramitarán ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.”
Direfenciando de esa forma dos hipótesis:


Esa diferencia también es aplicable aunque el acto impgunado del recurso de Inconformidad sea una resolución de pensión, pues aunque dicho acto sea combatido a través de un recurso administrativo como lo es la inconformidad, no lo exime de que, en caso de resultado desfavorable, pueda combatir dicha resolución de pensión ante la Junta Federal de Conciliación de Arbitraje.

Además habrá que tener en cuenta que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa se encuentra inpedido de conocr sobre el acto, pues dichas resoluciones no se encuentran contempladas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del TFJA que estipula los actos que puede conocer el tribunal por medio de sus salas regionales, entre las cuales únicamente comprende las resoluciones de pensión del ISSSTE.

Pero para despejar más las dudas, basta unicamente con mencionar la tesis V-TASR-XXXIII-890 sustentada por la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en la cual ya se ha pronunciado sobre este tema en cuestión a las pensiones y que puede aplicarse de forma analógica a las resoluciones de inconformidad derivadas de pensiones emitidas o negadas por el IMSS, misma que aparece en la revista que edita dicho Órgano Jurisdiccional, correspondiente a la Quinta Época, año III, número 35, página 306, del mes de noviembre de 2003, cuyo texto y rubro es el siguiente:

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. CARECE DE COMPETENCIA PARA RESOLVER SOBRE PENSIONES DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, QUE DEBA OTORGAR EL IMSS.- Las controversias sobre la pensión de cesantía en edad avanzada se deberán tramitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, y no ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando de conformidad con el artículo 11, fracción VI de la Ley Orgánica de dicho Tribunal se establezca que conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al Erario Federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y que los artículos 11 y 12 Transitorios de la Ley del Seguro Social vigente a partir de 1997, establecen que estarán a cargo del Gobierno Federal las pensiones que se encuentren en curso de pago, así como las pensiones o prestaciones de aquellos sujetos que se encuentren en periodo de conservación de derechos y las pensiones que se otorguen a los asegurados que opten por el esquema establecido en la ley que se deroga, pues al existir una ley especial, como lo es la Ley del Seguro Social, que determina la competencia material de un diverso Órgano Jurisdiccional, debe estarse a la ley especial, por lo tanto, este Tribunal carece de competencia para conocer de conflictos entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y los asegurados, aun cuando la pensión de que se trate deba ser cubierta con cargo al Erario Federal. (55)

Juicio No. 2071/02-11-03-3.- Resuelto por la Tercera Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 1 de agosto de 2002, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Manuel Lucero Espinosa.- Secretaria: Lic. Rebeca Vélez Sahagún.

R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 35. Noviembre 2003. p. 306

(Énfasis añadido)

Lo anterior es así en virtud de que la parte adjetiva de la Ley Federal del Trabajo establece la figura de los Conflictos Individuales de Seguridad Social como el procedimiento especial que tiene por objeto reclamar las prestaciones en dinero o en especie derivada de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del seguro social, de conformidad con lo establecido en el artículo 899-A de la Ley Federal del Trabajo mismo que señala:

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Artículo 899-A. Los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-Ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.

La competencia para conocer de estos conflictos, por razón de territorio corresponderá a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje del lugar en el que se encuentre la clínica del Instituto Mexicano del Seguro Social a la cual se encuentren adscritos los asegurados o sus beneficiarios.
…”

(Énfasis añadido)
Por lo que en caso de tener una resolución de pensión (sea negativa o que no cumpla con nuestras pretensiones), se cuentan con dos opciones:


  •  Promover un recurso de Inconformidad ante la propia autoridad.
  •  Acudir a demandar en vía laboral ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.


Pero nunca se deberá acudir ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, pues aún cuando se decante por impugnar en recurso de Inconformidad la resolución de pensión, pues éste no es competencia del TFJA ya que atiende a la naturaleza de los actos que se pretenden impugnar, los cuales al derivar de una relación entre derechohabiente y prestador de servicios médicos y no de vínculo administrativo entre una autoridad y un gobernado, y por lo tanto dicha impgunación sería improcedente.
____
Fuente:
- Ley del Seguro Social.
- Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
- Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

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