17 de septiembre de 2018

La Queja médica no es equiparable a la reclamación por Responsabilidad Patrimonial tratándose de una atención médica deficiente por parte del IMSS

En una entrada anterior hablamos sobre la reciente sentencia de la Suprema Corte que ha establecido un plazo de 2 años para solicitar en Queja médica al ISSSTE una indemnización por daño moral en virtud de una deficiente prestación de los servicios médicos del instituto. En el caso del Instituto Mexicano del Seguro Social realizar tal petición por medio de una queja médica es imposible, pues en el caso del IMSS, las reglas y normativa cambian, teniendo que realizar dicha petición a través de una figura jurídica distinta.

Lo anterior resulta así porque a diferencia de la Queja ante el ISSSTE, la queja médica que se tramita ante el IMSS tiene un origen, procedimiento y naturaleza distintos, por lo que la única forma de solicitar una indemnización de ese tipo es por medio del procedimiento de Reclamación por Responsabilidad Patrimonial del Estado, por lo que es imposible obtener una indemnización por daño moral a través de una queja médica ante el IMSS. 

Lo anterior en razón a las consideraciones que veremos a continuación.

En primer lugar debemos partir del hecho de que el recurso de Queja, tanto del ISSSTE como del IMSS, se encuentran reglados de manera distinta pues mientras el primero encuentra su origen en el Reglamento de Quejas y Solicitudes de Reembolso del ISSSTE, el segundo lo tiene en el artículo 296 de la Ley del Seguro Social y así como el Instructivo de Trámite y Resolución de las Quejas Administrativas ante el IMSS.

Al efecto, el artículo 296 de la Ley del Seguro Social señala:
"Artículo 296. Los derechohabientes podrán interponer ante el Instituto queja administrativa, la cual tendrá la finalidad de conocer las insatisfacciones de los usuarios por actos u omisiones del personal institucional vinculados con la prestación de los servicios médicos, siempre que los mismos no constituyan un acto definitivo impugnable a través del recurso de inconformidad.
..."
Lo anterior es porque en su origen, la Queja Administrativa permite a los derechohabientes presentar insatisfacciones contra el actuar del personal médico del instituto desde un punto de vista meramente técnico-administrativo. Así a través de una queja médica, el derechohabiente puede obtener, en caso de una resolución favorable, una reparación del agravio provocado en su persona que no necesariamente significa una indemnización en cantidad líquida (que en todo caso sería de carácter civil).

Esto es así porque la originalmente la queja administrativa cumplía la función indemnizadora a través de la responsabilidad civil. Sin embargo legislación mexicana actualmente contempla una figura jurídica distinta a la queja médica y de mayor rango como lo es el procedimiento de Reclamación por Responsabilidad Patrimonial del Estado, cuyo alcance es mayor y aplicable a cualquier órgano de la administración pública.

La Responsabilidad Patrimonial del Estado es la figura jurídica reconocida por la constitución federal (artículo 109 constitucional), con su propia ley (Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado) y cuyo objetivo es la indemnización al gobernado en virtud del daño patrimonial en sus bienes y derechos como resultado de la actividad administrativa irregular del estado cuya carga no tenía obligación jurídica de soportar.

Sobre ese sentido la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre dicho tema a través de las siguiente jurisprudencia:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA REPARACIÓN INTEGRAL RESULTANTE DE ÉSTA ES DIFERENTE A LA INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 296 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. La queja administrativa (médica) y el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado son procedimientos diferentes, con objetos, finalidades, reglas y naturalezas diversas, toda vez que la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado abarca un cúmulo de elementos que deben tomarse en consideración para cumplir con una indemnización integral, mientras la queja médica, en términos del artículo 296 de la Ley del Seguro Social, tiene por objeto conocer las insatisfacciones de los usuarios por actos u omisiones del personal institucional, vinculados con la prestación de los servicios médicos; y de manera secundaria, cuando resulta fundada, permite el pago de una indemnización con fundamento en el artículo 16 del Instructivo para el Trámite y Resolución de las Quejas Administrativas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual no pormenoriza los rubros o elementos para su cuantificación. Por tanto, al no ser la indemnización producto de la queja administrativa una institución jurídica nacida del artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no puede concluirse, en un análisis preliminar, que los montos percibidos satisfacen los alcances de la indemnización a que se tiene derecho por la responsabilidad patrimonial del Estado, resultado de la actividad administrativa irregular, pues para ello es necesario confirmar que el pago recibido satisface plenamente el daño tanto personal como moral causado. (ver criterio)
De lo anterior, tenemos que la Queja Médica y la Reclamación por Responsabilidad Patrimonial del Estado son procedimientos distintos cuyo objeto, finalidad, reglas y naturalezas son difieren, por lo que el hecho de que se otorgue una indemnización por una no necesariamente significa que quedemos privados de una indemnización por la otra (que por la naturaleza de la Queja sería de orden civil  y cuya cuantificación se haría en base a la Ley Federal del Trabajo mientras que la de la reclamación sería de orden administrativa).

En ese sentido, conviene destacar que mientras la Queja médica necesariamente debe promoverse mediante formato ante la Coordinación de Atención y Orientación al Derechohabiente, la reclamación por responsabilidad patrimonial debe promoverse ante la autoridad directamente responsable del acto mediante escrito que cumpla las normas establecidas en su ley.

Por ello, al ser procedimientos distintos con características y naturaleza propias, también se entiende que la interposición de uno no impide la interposición del otro pues no puede considerarse que el resultado derivado de la queja sea el mismo o sustituya a la indemnización producto de la reclamación o influya en este al momento de resolver sobre su procedencia, tal como sustenta la tesis aislada de rubro siguiente:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. PROCEDE LA RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR LA PRESTACIÓN DEFICIENTE DE SERVICIOS MÉDICOS EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AUN CUANDO SE HUBIERE TRAMITADO Y RESUELTO LA QUEJA ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 296 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria pronunciada al resolver el amparo directo en revisión 10/2012 -de la que derivó la tesis aislada 1a. CXXXIV/2012 (10a.), de rubro: "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. NO PUEDE CONSIDERARSE A LA QUEJA ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 296 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, COMO LA DECISIÓN QUE DEBE SER IMPUGNADA PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO."- precisó que la reclamación de indemnización por la prestación deficiente de servicios médicos en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y la queja administrativa prevista en el artículo 296 de la Ley del Seguro Social son de naturaleza diversa y distintas en cuanto: a) la forma en que inician; b) las finalidades que persiguen; c) las reglas que rigen los procedimientos respectivos; y, d) los requisitos que deben contener las resoluciones correspondientes. A las anteriores consideraciones cabe agregar que, por cuanto ve a la reparación, la reclamación de indemnización aludida tiene una amplitud mayor que la queja, pues aquélla es proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, de acuerdo con el daño físico o mental, la pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales, los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluidos el lucro cesante, los perjuicios morales y los gastos de asistencia jurídica o de expertos, gastos médicos, psicológicos o sociales; en cambio, las medidas compensatorias decretadas en la resolución de la queja se traducen en el pago de dinero por concepto de indemnización, limitada por el artículo 1915 del Código Civil Federal a la reparación del daño a elección del ofendido, la cual puede consistir en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios, pero cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a la Ley Federal del Trabajo, conforme a la cual, se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la región y se extenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la anterior ley. Por tanto, en virtud de las diferencias señaladas, procede la reclamación, aun cuando se hubiere tramitado y resuelto la queja administrativa, sin que obste a lo anterior que el gobernado obtenga en este último medio de impugnación el resarcimiento correspondiente, pues lo decidido no tiene la calidad de cosa juzgada para efectos de aquélla; además, el resarcimiento económico pudiese atender a diversos aspectos y conceptos; de ahí que no puede considerarse que el derivado de la queja sea el mismo o sustituya a la indemnización producto de la reclamación, para efecto de resolver sobre su procedencia; en todo caso, al emitirse la resolución final podrá analizarse si la indemnización equivale a uno o varios de los conceptos que integran aquel resarcimiento. (ver criterio)
En ese sentido, se puede concluir que la Queja Médica y la Reclamación por Responsabilidad Patrimonial del Estado no son equiparables en tanto que:

  1. Surgen de legislaciones diferentes (Queja médica: Ley del Seguro social / Responsabilidad Patrimonial: Ley Federal de Resposabilidad Patirmonial del Estado).
  2. Se regulan por instrumentos de distinto nivel legislativo. (La queja a través de un instructivo y la reclamación por medio de una ley emanada de la constitución).
  3. Son de naturaleza diversa y distinta (forman de inicio, procedimiento, finalidad, reglas que los rigen, requisitos para su promoción).
  4. La promoción de una no impide la interposición de la otra (aunque sería interesante estudiar si interrumple los plazos de interposición).
  5. Se obtienen resultados indemnizatorios distintos y no sustituibles entre sí.

Por lo que en dado caso de tener que reclamar un daño moral por prestación deficiente de servicios médicos por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, está deberá realizarse por medio del procedimiento de reclamación por Responsabilidad Patrimonial del Estado ante la autoridad generadora de dicho daño.

Lo anterior pues como se ha quedado demostrado, es este procedimiento de reclamación el que tiene por objeto la indemnización por este tipo de daños, además de tener una mayor jerarquía y fuerza legal que el recurso de queja la cuál, si bien ha quedado obsoleta en ese sentido, no se encuentra superada, pues a través de la queja médica se puede obtener un reintegro de gastos médicos o una resolución impgunable mediante recurso de Inconformidad o Juicio ante la autoridad jurisdiccional (sea el Tribunal Federal de Justicia Administrativa o la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje).

___
Fuentes:
Ley del Seguro Social.
Semanario Judicial de la Federación.
Instructivo de Trámite y Resolución de Quejas Administrativas ante el IMSS.
Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado

¡No se pierda ninguna publicación!

Suscríbase a Cuestión de Derecho y recibirá las próximas publicaciones en la bandeja de entrada de su correo de forma gratuita y automática. Únicamente debe proporcionar su email:
Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...
    email this       edit

0 comentarios:

Publicar un comentario

Todo comentario es bien recibido, pero recuerde: primero será revisado antes de ser publicado.
Si desea incluir un enlace utilice este código: <a href="URL del enlace">Texto del enlace</a>